viernes, 13 de agosto de 2010

LEY DE SALUD PUBLICA SANTA FE.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:


LEY DE SALUD PÚBLICA

TÍTULO IDisposiciones Generales

Capítulo IObjeto, principios, características

ARTICULO 1º: Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un régimen uniforme para la organización y financiamiento de la atención integral e integrada de la salud en el territorio de la Provincia de Santa Fe, a través de la creación de la Red Pública Provincial de Servicios de Salud.

ARTICULO 2º: Definición: Se entiende por Red Pública de Servicios de Salud al conjunto de recursos, servicios y acciones del Estado Provincial conducentes a garantizar el derecho a la salud de todos los sus habitantes.

ARTICULO 3º: Principios. La Red Pública de Servicios de Salud tiene como fundamentos políticos los siguientes principios:
a) la salud es un derecho humano y por lo tanto es responsabilidad indelegable del Estado asegurar a la ciudadanía su ejercicio;
b) el gasto público en salud es una inversión social prioritaria;
c) un sistema de salud humanizado, solidario, eficiente, efectivo y eficaz con base en la gratuidad, equidad y trato igualitario;
d) la construcción consensuada de un sistema de salud que compense desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio en el acceso, cobertura y calidad del sistema, sobre una concepción de salud integral vinculada con la satisfacción de necesidades;
e) la participación de la población y de los trabajadores en los niveles de decisión, acción y control como medio para promover, potenciar y fortalecer las capacidades de la comunidad con respecto a su vida y su desarrollo;
f) la regionalización, entendida como práctica de la gestión pública que permite un abordaje racional y estratégico de las intervenciones estatales en un territorio determinado, en cercanía con la población involucrada;
g) la descentralización, entendida como una estrategia de gestión de los recursos de un territorio determinado mediante la atribución de competencias y capacidad de gestión a los actores regionales y locales;
h) la complementación y concertación de las políticas de salud con las órbitas municipales y nacionales;
i) el acceso de la población a toda la información vinculada a la salud colectiva y, a cada persona, la correspondiente a su salud individual; y,
j) la fiscalización y control por la autoridad de aplicación de todas las actividades que inciden en la salud humana.

ARTICULO 4º: Características. La Red Pública de Servicios de Salud tiene las siguientes características:
a) universalidad en el acceso a los bienes y servicios de salud;
b) integralidad, a los efectos de garantizar la promoción; prevención, curación y rehabilitación de la salud resolviendo cada caso en el nivel de complejidad adecuado;
c) gratuidad, entendida como la exención de cualquier forma de pago directo en el área estatal; y,
d) oportunidad y continuidad de la atención.

Capítulo II
Derechos y obligaciones


ARTICULO 5º: Derechos. Son derechos de todas las personas en su relación con el Sistema de Salud y con los servicios de atención:
a) el respeto a la persona, su dignidad e identidad individual y cultural;
b) la inexistencia de discriminación de orden económico, cultural, social, religioso, racial, de sexo, ideológico, político, sindical, moral, de enfermedad, de género o de cualquier otro orden;
c) la intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con su proceso salud-enfermedad;
d) el acceso a su historia clínica;
e) recibir información completa, precisa y comprensible sobre su estado de salud, sobre las estrategias terapéuticas disponibles a efectos de la toma de decisiones y a la recepción de la información por escrito al ser dado de alta o a su egreso;
f) a la inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente, en la atención e información que reciba;
g) a la solicitud de su consentimiento informado por parte de los profesionales actuantes:
- sobre los beneficios, riesgos, consecuencias del acto o la práctica a realizar luego de recibir la información y previo a la concreción de la misma;
- en el caso de participar en actividades de investigación y docencia luego de recibir información sobre las misma ;
h) a la atención que preserve la mejor calidad de vida hasta su fallecimiento, en el caso de enfermedades terminales;
i) el acceso a:
-dispositivos alternativos de internación cuando la complejidad del caso para su tratamiento así lo permita; y,
-que faciliten el contacto con los familiares en el caso de niños; alojamiento conjunto con la madre o quien la reemplace en la función de cuidado; y,
j) al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, incluyendo el acceso a la información, educación, métodos anticonceptivos y prestaciones que los garanticen.

ARTICULO 6º: Obligaciones. Son obligaciones de las personas en relación con el Sistema de salud y con los servicios de atención:
a) ser cuidadosas en el uso y conservación de las instalaciones, los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición;
b) brindar información veraz sobre sus datos personales; y,
c) firmar la historia clínica, el alta voluntaria u otra documentación que corresponda, en los casos de no aceptación de las indicaciones diagnóstico-terapéuticas.

Capítulo III
Estrategia de Atención Primaria de la Salud


ARTICULO 7º: Estrategia APS. La estrategia a utilizar debe ser la de Atención Primaria de la Salud (APS), que involucra a todo el sistema, independientemente del grado de complejidad de los efectores.

ARTICULO 8º: Equipos profesionales de referencia. A los efectos de desarrollar la estrategia de APS se deben conformar en todo el territorio provincial equipos de referencia, los que situados en el primer nivel de atención de la Red Pública Provincial de Servicios de Salud, deben:
a) garantizar la asistencia integral (promoción, prevención, asistencia y rehabilitación) de las personas y su grupo familiar;
b) gestionar la continuidad de su atención en toda la red de servicios mediante el seguimiento del paciente derivado; y,
c) supervisar la realización de pruebas diagnósticas y tratamientos que se presten en otros niveles de la misma.

ARTICULO 9º: Equipos profesionales de referencia. Constitución Mínima. La constitución mínima de los equipos de profesionales de referencia incluye un médico, un enfermero y un agente polivalente.

ARTICULO 10: Equipos profesionales de referencia. Conformación. Un servicio de salud de primer nivel de atención debe contar con:
a) uno o más equipos básicos según la cantidad de población a la que se dirija su respuesta;
b) otras disciplinas profesionales, personal administrativo y de servicios generales.

ARTICULO11: Equipos profesionales de referencia. Funciones Un servicio de salud de primer nivel tendrá las siguientes funciones:
a) tener asignados a cargo del profesional médico un número determinado de familias, según la densidad poblacional y las condiciones epidemiológicas de cada zona para ser atendidas en un lugar accesible a su domicilio;
b) debe ocuparse de determinar la referencia de pacientes a otros niveles de complejidad requerida y realizar el respectivo seguimiento; y,
c) el personal que constituya estos equipos, dependerá de la coordinación regional en salud.

ARTICULO 12: Equipos profesionales multidisciplinarios. La Autoridad Regional decidirá la integración de:
a) equipos multidisciplinarios;
b) equipos especializados;
c) dispositivos de apoyo para condiciones particulares;
d) personal de logística; y,
e) la tecnología diagnóstica necesaria conforme las condiciones de la población en los territorios bajo su jurisdicción para dar soporte a todos los equipos de referencia que se desempeñan en la misma.

ARTICULO 13: Historias clínicas. Los equipos de referencia del primer nivel de atención deben iniciar y proseguir una historia clínica familiar e individual para los pacientes bajo su cuidado. La información que debe contener la historia clínica familiar será establecida por acuerdo entre las autoridades del nivel central y de cada una de las Regiones de Salud.

Capítulo IV
Autoridad de Aplicación


ARTICULO 14: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 15: Funciones. La Autoridad de Aplicación conduce, controla y regula la Red Pública de Servicios de Salud. Son sus funciones:
a) el cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la presente ley;
b) la descentralización de los servicios estatales de salud, incluyendo el desarrollo de las competencias regionales o nodales y locales, y de la capacidad de gestión de los servicios;
c) la promoción de la capacitación permanente de todo el personal de la salud;
d) la implementación de una instancia de información estadística, epidemiológica y socio demográfica, para la planificación y gestión de políticas sanitarias en todos los niveles;
e) la articulación y complementación con el subsector privado y de la seguridad social, incluyendo los mecanismos de recupero de costos asumidos por la red pública;
f) el desarrollo de un sistema de información básica y uniforme de salud para todos los subsectores, incluyendo el establecimiento progresivo de la historia clínica única;
g) la promoción e impulso de la participación de la comunidad y de los trabajadores de la salud en todos los espacios de gestión; y,
h) la concertación de políticas sanitarias con el gobierno nacional y con los demás estados subnacionales con contenido e incidencia social.

ARTICULO 16: Regionalización Sanitaria. Organización. La Autoridad de Aplicación debe organizar territorialmente su accionar en "Regiones de Salud", las cuales tendrán límites flexibles en función del reconocimiento de la realidad específica de cada una. Éstas deben diseñarse articulando criterios epidemiológicos, sociales y culturales, que permitan un abordaje integral de la diversidad de problemáticas a atender y vinculado con las demás políticas estatales, y con el plan estratégico de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 17: Autoridad Regional de Aplicación. Cada una de las regiones debe estar a cargo de una Autoridad Regional de Aplicación, de carácter colegiado, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, conformada por los Coordinadores Regionales designados por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 18: Autoridad Regional de Aplicación. Atribuciones. La Autoridad Regional de Aplicación posee las siguientes atribuciones:
a) conducir, controlar y regular la Red Pública de Servicios de Salud en el territorio involucrado, de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente ley y los lineamientos fijados por la Autoridad de Aplicación;
b) definir, si lo considera necesario y sobre la base de los mismos criterios del artículo 16, subregiones al interior del espacio territorial determinado; y,
c) delegar competencias y atribuciones en Coordinadores Territoriales, quienes se integrarán al Cuerpo Colegiado de gestión local.

Capítulo V.
Formas de Participación y Representación


ARTICULO 19: Participación ciudadana. La autoridad de aplicación de cada nivel de competencia debe promover la participación ciudadana, de los trabajadores de la salud; e integrar a funcionarios para la conformación de Consejos de Salud como instrumentos deliberativos permanentes combinando mecanismos de participación directa y representativa con paridad en la representación de las partes.

ARTICULO 20: Consejos de Salud. Cada Consejo de Salud es el organismo que garantiza el debate de las políticas de salud con la ciudadanía, la interacción de los subsectores que integran el sistema de salud y la articulación con otros sectores del Estado.

ARTICULO 21: Consejos de Salud. Constitución. Estos Consejos se constituyen con referencia a un determinado territorio provincial, regional o local y, desde la perspectiva de red; tendrán incumbencia en todos los servicios que se ofrezcan en el mismo.

ARTICULO 22: Consejos de Salud. Funciones Cada Consejo de Salud establecerá por reglamentación:
a) la cantidad de miembros que los compongan;
b) sus normas de funcionamiento; y,
c) la periodicidad de las sesiones.

ARTICULO 23: Consejos de Salud. Decisiones. Las decisiones de los Consejos de Salud deben ser de referencia y homologadas por el/los responsable/s del órgano de ejecución en el nivel de competencia, provincial, regional o local comprometiéndolos a la rendición de cuentas por lo actuado en consecuencia.

ARTICULO 24: Participación Específica. La Autoridad de Aplicación también garantizará la participación en salud a través de la puesta en funcionamiento de un Congreso Provincial de Salud Pública y un Colectivo Regional de Gestión Sanitaria.

ARTICULO 25: Congreso Provincial de Salud Pública. Será convocado por el Poder Ejecutivo de la Provincia un Congreso Provincial de Salud Pública con una periodicidad no menor a dos años con representación de funcionarios del mismo, trabajadores del sector, entidades académicas, organizaciones profesionales, entidades gremiales del sector salud, organizaciones sociales y los Consejos de Salud de todos los niveles.

ARTICULO 26: Congreso Provincial de Salud Pública. Funciones. El Congreso Provincial de Salud Pública, de carácter no vinculante, debe discutir la situación provincial de salud, identificar necesidades, socializar conocimiento y experiencias innovadoras; y; proponer las directrices para la formulación de los planes estratégicos de salud provincial.

ARTICULO 27: Colectivo Provincial de Gestión Sanitaria
. El Colectivo Provincial de Gestión Sanitaria debe ser convocado por el Poder Ejecutivo con una periodicidad no menor a un año y conformado por los responsables políticos de la conducción regional, subregional y municipal en salud pública.

ARTICULO 28: Colectivo Provincial de Gestión Sanitaria. Funciones del El Colectivo Provincial de Gestión Sanitaria debe evaluar la situación de salu, formular prioridades para el desarrollo de la Red Pública; establecer los acuerdos ínter jurisdiccionales necesarios para garantizar a los ciudadanos el ejercicio del Derecho; y, publicar un informe anual de gestión.

TÍTULO II
Disposiciones Especiales
Capítulo I
Organización


ARTICULO 29: Presupuesto en Salud. El funcionamiento y desarrollo de la Red Pública de Servicios de Salud y la regulación y control del conjunto del sistema de salud, se garantizan mediante la asignación y ejecución de los recursos correspondientes al presupuesto de salud provincial.

ARTICULO 30: Recursos. Los recursos del presupuesto en salud estarán conformados con:
a) los créditos presupuestarios asignados para cada ejercicio, que deben garantizar el mantenimiento y desarrollo de los servicios y programas;
b) los ingresos resultantes de convenios de docencia e investigación;:
c) los fondos extraordinarios para inversión en salud aprobados por la legislatura;
d) los fondos del Tesoro Provincial, y aportes del Estado Nacional para ser destinados a programas y acciones de salud;
e) los aportes convenidos con municipios y comunas en la esfera regional o subregional;
f) las donaciones y préstamos internacionales; y,
g) los fondos que procedan de la facturación regional o subregional a obras sociales, seguros o programas nacionales y servicios prepagos por prestaciones brindadas a ciudadanos con cobertura, sin perjuicio de los demás recursos que la reglamentación enumere.

ARTICULO 31: Subsector Privado. Entes financiadores. Los entes privados de financiación de salud, ya sean empresas de medicina prepaga, de seguros, aseguradoras de riesgos de trabajo, de medicina laboral, mutuales y/o entidades análogas, deben abonar las prestaciones brindadas a sus adherentes por el subsector estatal de salud; por los mecanismos y en plazos que establezca la reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones de urgencia.

ARTICULO 32: Efectores. Los efectores son todas las sedes estatales en las que se prestan servicios públicos de salud, dependen de la autoridad regional o central según su nivel de complejidad y están conducidos por profesionales de la salud.

ARTICULO 33: Identificación de Efectores y Distribución de Tareas. La Autoridad de Aplicación junto con las Autoridades de Salud de cada Región, debe organizar los efectores disponibles en cada una de las regiones teniendo en cuenta la distancia entre ellos, la distribución de la población, los medios de comunicación existentes y la complejidad de los mismos.
En cada una de las regiones se debe definir una Red de Servicios de Salud, organizada atendiendo a la identificación realizada y la población a cargo en el territorio determinado.

ARTICULO 34: Categorización. El Ministerio de Salud debe elaborar una nueva categorización de los efectores según perfiles prestacionales y nivel de complejidad, que incluya en la red servicios alternativos a la internación para todos los problemas de salud.

ARTICULO 35: Elaboración de Índices Objetivos. El Ministerio de Salud debe utilizar la información disponible sobre la base poblacional, el perfil socio demográfico, epidemiológico de las personas que no revistan como beneficiarias de obras sociales, mutualidades o prepagas, como indicadores de necesidades de la población a cargo, para calcular la transferencia de recursos a cada una de las regiones.

ARTICULO 36: Programación y Control. Las autoridades máximas de cada uno de los efectores deben:
a) programar con periodicidad anual las prácticas a realizar en cada establecimiento por las/los trabajadoras/trabajadores; y los recursos técnicos, materiales y financieros necesarios; y,
b) elevar esa información a las autoridades regionales, quienes son responsables de supervisar su adecuación con el marco reglamentario existente, relativo a la utilización del presupuesto provincial, y de monitorear el respectivo desempeño.

ARTICULO 37: Relevamiento y Coordinación. La Autoridad de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación deben:
a) relevar los recursos tecnológicos de diagnóstico y tratamiento disponibles;
b) coordinar su utilización en el interior de las respectivas redes ;
c) autorizar la incorporación de nueva tecnología; y,
d) otorgar especial importancia a las relaciones entre efectores de diferente nivel de complejidad que aseguren un adecuado flujo de pacientes entre ellos.

ARTICULO 38: Áreas Especiales. En el caso de áreas con insuficiencia de determinadas tecnologías de diagnóstico y tratamiento, la Autoridad de Aplicación debe evaluar:
a) la conveniencia de instalarlas o, en su defecto, utilizar la capacidad disponible en instituciones de servicios de salud del sector privado; y,
b) la factibilidad de poner en marcha un sistema de contratos que regule la mecánica de tales referencias observando siempre las normativas vigentes para la derivación al subsector privado.


Capítulo II
Sistema de Información Único


ARTICULO 39: Respaldo.. Las decisiones de las autoridades de gestión de la Red Pública deben estar respaldadas por un sistema de información único. La carga de los datos respectivos es responsabilidad de los diferentes espacios donde se genere interacción entre personal de salud y usuarios y donde se produzcan acciones de soporte para ellas. La delimitación de la información destinada a monitorear el desempeño de los distintos efectores de la Red Pública estará a cargo de un área especializada dependiente del Ministerio de Salud.

ARTICULO 40: Control. El control del funcionamiento del sistema y el cumplimiento de las responsabilidades de carga de cada nivel está en manos de organismos específicos a nivel de unidades territoriales y central. El monitoreo de la información sobre necesidades territoriales, problemas individuales, utilización de servicios y resultados en cada uno de los establecimientos debe permitir la generación de informes por persona, por servicio, por unidad territorial, por subregión, por región y global; además de la detección de problemas de gestión.

Capítulo III
Cogestión


ARTICULO 41: Convenios. La Autoridad se Aplicación así como la autoridad regional de Aplicación pueden acordar con los municipios y/o comunas la cogestión de los servicios existentes en su jurisdicción. Cada convenio de cogestión debe establecer la conformación de un equipo de gestión local, y podrá contemplar su financiamiento con recursos provenientes del estado provincial o de los municipios o comunas. El respectivo organismo municipal y/o comunal deberá tener como mínimo una jerarquía de Subsecretaria o Dirección (responsable local de salud) y estar dotado de personal suficiente para el cumplimiento de las tareas a su cargo.


Capítulo IV
Producción Pública de Medicamentos


ARTICULO 42: Promoción. La Provincia de Santa Fe debe estimular la producción pública de medicamentos y otros insumos de salud, priorizando los de alto consumo y elevado costo. A tal fin debe fortalecer los laboratorios estatales ya existentes.

ARTICULO 43: Compras. Las compras deben realizarse en base al formulario terapéutico provincial, y estarán centralizadas en el Ministerio de Salud. Cada autoridad en su nivel de actuación es responsable de garantizar la distribución oportuna en cantidad y calidad, el acceso gratuito y la continuidad de los tratamientos.

Capítulo V
Personal


ARTICULO 44: Política de Personal. La Autoridad de Aplicación organizará instancias de participación y consulta a los fines de proponer proyectos normativos que regulen la relación de empleo público de los trabajadores de la salud a través de sus represtaciones gremiales en el marco de las negociaciones paritarias de la ley 9282, o por sí mismo, o a través de los Colegios Profesionales respectivos.
La autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta los siguientes lineamientos:
a) que comprenda a la totalidad del personal del subsector estatal de salud y contemple las cuestiones especificas de cada agrupamiento;
b) que garantice igualdad de posibilidades para el ingreso, promoción y acceso a los cargos de conducción, reconociendo la antigüedad de permanencia por concurso, idoneidad y revalida del cargo cada cinco (5) años (Directores de Hospitales); asegurando el trabajo decente;
c) que los ingresos y ascensos sean exclusivamente por concurso;
d) que contemple la necesidad de implementar de manera gradual la dedicación de tiempo completo de una parte de los profesionales, médicos, odontólogos, bioquímicos y otros según lo requiera el efector;
e) que contemple prioritariamente la protección de la salud en el ámbito laboral; y,
f) que establezca la obligatoriedad del examen de salud anual y los mecanismos para su realización.

ARTICULO 45: Educación continua y Formación Permanente. La capacitación se regirá por los siguientes lineamientos:
a) enfoque multidisciplinario e interdisciplinario;
b) promoción de la capacitación permanente y en servicio;
c) inclusión de todos los integrantes del equipo de salud (multidisciplina-interdisciplina);
d) calidad del proceso enseñanza- aprendizaje;
e) jerarquizar la residencia como sistema formativo de postgrado;
f) articular convenios con los entes formadores;
g) otorgar becas de capacitación y perfeccionamiento; y,
h) promover la formación en salud publica, teniendo en cuenta las prioridades sanitarias.

Capítulo VI
Participación


ARTICULO 46: Participación de la Población. La participación de la población en las actividades de definición de necesidades a satisfacer y control de la operatoria de las redes debe promoverse a través de reuniones periódicas entre el personal de los distintos efectores de salud y ciudadanos residentes en el territorio a cargo, como un mecanismo sistemático de participación directa.

Título III
Disposiciones Orgánicas
Capítulo I
Reestructuración Orgánica-Funcional y Legislación


ARTICULO 47: Estructura Orgánica. La reglamentación establecerá la estructura orgánica de los hospitales de la provincia así como de los demás efectores de salud de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, Título II, de la presente Ley.
Esta nueva estructura orgánica debe disponerse teniendo en cuenta el régimen de descentralización territorial instituido por la presente, para lo cual se deberán asignar competencias a los organismos dependientes de los organismos dependientes de la Autoridad de Aplicación: autoridades regionales y de los efectores de salud, en función de su asiento territorial.

ARTICULO 48: Reforma Integral. La Autoridad de Aplicación debe:

a) realizar una reforma integral de su estructura orgánico-funcional y de las reglamentaciones internas, en concordancia con los alcances de esta Ley; y,
b) promover la revisión de las demás leyes que regulan prestaciones de salud o reconocen especiales derechos o protecciones, y de todas las leyes relativas a la salud pública, a los efectos de optimizar el funcionamiento de la Red Pública de Servicios de Salud.

ARTICULO 49: Relaciones Contractuales. Las modificaciones en la organización de los efectores dispuestas por la presente se llevarán a cabo sin que ello vaya en desmedro de los puestos de trabajo, en cualquiera de sus modalidades existentes. Salvo evidente fraude o perjuicio a la administración pública estas modificaciones no pueden alterar la continuidad de relaciones contractuales de ninguna índole con vigencia al momento de la sanción de la presente Ley.

ARTICULO 50: Conflictos Normativos. En caso de duda, las normas y principios de la presente Ley tendrán preponderancia respecto de toda norma que se le oponga y serán resueltas por la Autoridad de Aplicación.


TÍTULO IV
Disposiciones Finales


ARTICULO 51: Derogaciones. Deróganse las Leyes Números 6.312 y 10.608 y sus respectivas modificatorias. Dichas derogaciones se harán efectivas sólo en la medida que el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, implemente las reglamentaciones previstas en la presente.

ARTICULO 52: Facultades. Facúltase en forma expresa al Poder Ejecutivo para disponer con la urgencia que el caso requiera, las modificaciones presupuestarias que fueran necesarias, a fin de posibilitar y agilizar la puesta en marcha del régimen que la presente Ley establece.

ARTICULO 53: Medidas transitorias. Provisoriamente y hasta tanto entre en vigencia la reglamentación, los entes creados por la Ley N° 6312 así como los hospitales sometidos al régimen de la Ley N° 10.608, continuarán funcionando con la misma organización, funciones y responsabilidades según lo establecido por dichas normas. Durante este período Los consejos de administración y los consejos asesores de los hospitales descentralizados no podrán tomar ninguna decisión sin el expreso consentimiento del Director Médico.

ARTICULO 54: Reglamentación. La presente se reglamentará en un plazo de 180 días.

ARTICULO 55: Comuníquese al Poder Ejecutivo.